Resumen: Oposición a la medida de suspensión del régimen de visitas a los padres y a la abuela con los menores, que se hallan en situación de acogimiento familiar en familia educadora. Desestimada la oposición en primera instancia, la Audiencia Provincial confirma la resolución impugnada, al considerar que, no obstante, la acción ejercitada estaría caducada, en el caso examinado, la decisión impugnada resulta beneficiosa para los menores. Recurrida en casación la sentencia, exclusivamente por la falta de caducidad de la acción, la Sala Primera estima el recurso al considerar que la acción no estaba caducada, pero sin que ello suponga la estimación de la demanda de oposición formulada. La Sala considera, en efecto, que el plazo de dos años de art. 172.2 CC se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, tal y como acontece en el supuesto examinado, cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el art. 780.1 LEC, las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Por todo ello, en el caso, en el que se impugna el régimen de visitas, la Sala concluye que la sentencia impugnada apreció incorrectamente la caducidad de la acción, pero que, no obstante, apreció la corrección de la decisión de la entidad pública de suspender en interés de los niños las visitas. Decisión que se mantiene por la Sala.
Resumen: Procedimiento de incapacidad anterior a la reforma de la Ley 8/2021. Persona con grave deterioro cognitivo que la hacía dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria. La sentencia de primera instancia consideró que no era necesario constituir una curatela al existir una guarda de hecho de uno de los hijos, que venía encargándose, con la aquiescencia de los hermanos, de cuidar de la madre, supervisar su atención médica, atender los gastos corrientes, etc. En apelación sí se advirtió la necesidad de constituir una curatela representativa. El recurso de casación del Fiscal, en el que se cuestiona la necesidad de la curatela, es desestimado. Si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Pero esta previsión legal, "no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho". La procedencia o no de la curatela en estos casos depende de las circunstancias concretas. En este caso, la persona exigía no solo asistencia personal sino también que la representaran en sus ámbitos personal y patrimonial, y esto lo satisface mejor la curatela representativa
Resumen: Juicio de desahucio por precario instado por la actual propietaria del inmueble, contra la sociedad demandada, ahora recurrente (socia única de la anterior sociedad arrendataria, cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por falta de pago de la renta, en procedimiento instado por la anterior titular-arrendadora del mismo) por ocupar sin titulo el inmueble. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que no procedía el precario. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, consideró que la demandada ocupaba la nave industrial sin título. Las sentencias de la sala han reiterado y confirmado la doctrina que interpreta el art. 453 CC, en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa. El derecho de retención actúa como garantía del derecho de abono de los gastos o mejoras hechas en la finca, de forma que aquel derecho sólo existirá cuando exista este derecho de reembolso, pues como derecho de garantía es accesorio de la obligación a cuyo aseguramiento sirve. En consecuencia, en las situaciones de precario, donde concurren la falta de título suficiente y de buena fe (derivada del conocimiento por el precarista de su falta de título), no existe ni el derecho de reembolso de los gastos útiles ni el derecho de retención que garantiza su efectividad.
Resumen: Se somete a revisión en casación el juicio de capacidad realizado en la instancia en procedimiento sujeto a la normativa anterior, que consideró idóneo acordar la incapacitación parcial y la curatela representativa de la persona discapaz, afectada de un trastorno psicótico a raíz de la muerte de sus padres. No se infringe la carga de la prueba cuando la decisión judicial se apoya en prueba practicada. En este caso, se practicaron todas las preceptivas, incluido el informe médico, que en segunda instancia se emitió sin haber actualizado la información que se tenía por la negativa de la incapaz a ser nuevamente examinada. En estos procedimientos el juez no está vinculado por la petición de parte, por lo que no hay incongruencia si se acuerda una medida no pedida. Motivación suficiente. La revisión probatoria que se plantea tiene que ver con el juicio de valoración jurídica sobre la justificación y procedencia de la constitución de una curatela. En cuanto a esto, la decisión de incapacitación total y constitución de tutela del juzgado se sustituyó en apelación por una incapacitación parcial y una curatela representativa, que sin embargo no guarda relación con las necesidades detectadas (no tiene sentido constituir una curatela que afecte a todos los actos de la vida de la persona, tanto en el ámbito personal, como patrimonial, cuando según informes médicos podía realizar las actividades básicas).
Resumen: En un proceso de divorcio, sobre las medidas definitivas, se cuestiona el uso de la vivienda habitual. La demandante pidió que se le atribuyese el uso en compañía de su hijo mayor de edad. El demandado no contestó a la demanda dentro del plazo, se le declaró en rebeldía y se personó en el proceso con posteridad. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y atribuyó el uso de la vivienda familiar por tiempo indefinido. Recurrió en apelación el demandado y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. El demandado formula recurso de casación porque en este caso no hay hijos menores, se debe atribuir al cónyuge más necesitado de protección y no por tiempo indefinido. La Sala estima el recurso porque la rebeldía no supone allanamiento, y cuando se supera la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido; la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y ss. CC. Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda por un plazo de un año, suficiente para que los litigantes procedan a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, por enajenación o arrendamiento.
Resumen: Impugnación de testamento por desheredación de hija que alegaba que tras el divorcio de sus padres se crió con la madre y que el que las abandonó fue su padre. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerarse válido el testamento y la causa de desheredación (art. 853.2.ª CC) por constar probada una situación de abandono y desafección de la actora hacia su padre, con independencia de que la misma pudiera ser recíproca, situación que se mantuvo durante el desarrollo de la enfermedad que le produciría el fallecimiento. En casación la hija defiende que no basta la falta de comunicación y desafección como razón para integrar la causa de desheredación del maltrato, siendo necesario ir más allá, de forma tal que sería necesario que el desapego y la ruptura de la relación le fuera imputable al heredero legitimario. La interpretación flexible "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación a través del menosprecio o abandono de sus progenitores. No toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada en las causas de desheredación. No fue la hija la que libremente rompió el vínculo afectivo, sino que este no existió desde su niñez.
Resumen: Divorcio instando por una persona a la que previamente se le había nombrado una curadora para asistirle en la realización de los «actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud». La demandada opuso que el demandante carecía de legitimación activa, ya que no podía interponer la demanda sin la intervención de su curadora, pues una demanda de divorcio es un acto jurídico complejo para el cual la sentencia de modificación de la capacidad exigía la intervención de la curadora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de divorcio y fijó una pensión compensatoria a favor de la demandada. La Audiencia desestimó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia. Desestimación de los recursos formulados por la demandada. La sala considera que el contenido de esta curatela no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. Quedaba exclusivamente a la voluntad del demandante instar el divorcio. Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que, según se denunciaba en el recurso, se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de procedimiento de divorcio para la extinción del uso de la vivienda familiar. Hijo mayor con discapacidad. La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. Tras la reforma por la Ley 8/2021, los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. En el caso, se extingue el uso atribuido a la demandada e hijo con discapacidad de la vivienda familiar, que deberá ser dejada libre con 15 días de antelación a la subasta o fecha de venta.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: Derecho del menor a ser oído. Forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. La audiencia del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de este, para su debida y mejor protección y, en su caso, debe ser acordada de oficio por el tribunal. Aunque los tribunales no están obligados a oír siempre al menor, ya que depende de las circunstancias de cada caso (edad, madurez e interés de aquel), por lo que es posible atendiendo a esas circunstancias y siempre que tenga menos de 12 años que se prescinda de su audiencia o que se considere más adecuado que se lleve a cabo su exploración a través de un experto, para que el tribunal pueda decidir no practicarla o llevarla a cabo será necesario que lo resuelva de forma motivada. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser suplido sin más por lo manifestado por el equipo psicosocial que dictaminó sobre la opción de custodia y régimen de visitas más idónea. Casación de la sentencia y retroacción de las actuaciones para dar audiencia al menor.
